El mandatario provincial, Gustavo Valdés, elevó al Parlamento local el Proyecto de Paridad de Género que contempla la participación equitativa para todos los cargos públicos de la provincia. En este contexto, desde el Ejecutivo se considera la necesidad de que todos los grupos sociales definidos por los distintos géneros deban sentirse representados en base a su pensar y sentir.
El pasado 26 de octubre del corriente, el jefe de estado correntino envió a la Legislatura provincial el proyecto de equidad de género para que sea tratado en la Cámara de Diputados y Senadores, respectivamente.
La propuesta del Ejecutivo local tiene por objeto incorporar la participación política, equitativa de géneros en todos los cargos públicos electivos de la provincia.
La igualdad política involucra igualdad en la participación y en la representación, ello implica que el plexo de representantes que ocupan cargos electivos y desempeñan funciones públicas se integren equitativamente entre géneros.
En la actualidad no se verifica esta igualdad de oportunidades entre todas las personas, por ello, se considera necesario instrumentar medidas que garanticen el ejercicio de estas libertades civiles asegurando su eficacia. Los diversos grupos sociales definidos por los distintos géneros necesitan sentirse realmente representados en su pensar y en su sentir.
En los fundamentos finalmente se expresa que la democracia participativa conlleva a que los partidos políticos deben respetar para los cargos de cuerpos colegiados en todas las categorías una representación equitativa entre géneros. Así se asegura el resultado, para que la ciudadanía está realmente representada en toda su compleja diversidad por representantes elegidos a partir de esa misma trama social sobre una base de igualdad de oportunidades.
El Proyecto de Ley:
ARTÍCULO 1°: EL objeto de esta ley es incorporar la participación política equitativa entre géneros en todos los cargos políticos electivos establecidos por la Constitución provincial y las leyes, y en el ámbito representativo de los partidos políticos, en la provincia de Corrientes.
ARTÍCULO 2°: ESTABLÉCESE que el género del candidato/a estará determinado por su Documento Nacional de Identidad (DNI), independiente de su sexo biológico.
ARTÍCULO 3°: MODIFÍCANSE los artículos: 60, 157 y 164 del Código Electoral de la Provincia de Corrientes – Decreto Ley N° 135/2001 y con las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nros, 5894, 6050, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 60- Registro de candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la publicación de la convocatoria y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral la lista de los/las candidatos/as públicamente proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
Las listas de candidato/as que se presenten para la elección de senadore/as provinciales, diputado/as provinciales y concejales/las municipales deben integrarse ubicando de manera intercalada a femeninos y masculinos desde el/la primer/a candidata/o titular hasta el último/a candidato/a suplentes.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos.
Los partidos presentarán juntamente con el pedido de oficialización de listas datos de filiación completos de sus candidatos/as y el último domicilio electoral. Podrán figurar en las listas con el nombre o apodos con el cual son conocido/as, siempre que la variación del mismo no sea excesiva ni dé lugar a confusión a criterio del juez”.
“Artículo 157.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de un/a Senador/a lo/a sustituirá el/la candidata/a de su mismo género que figure en la lista como candidatos/as titular según el orden establecido. Agotada esa lista los cargos vacantes serán ocupados por el/la suplente que siga de conformidad a la prelación establecida en la lista respectiva. En todos los casos los reemplazantes desempeñarán sus funciones hasta que finalice el mandato correspondiente de la titular sustituido/a.”
“Artículo 164.- En caso de muerte, renuncia, separación, inhabilitación o incapacidad permanente de un Diputado/a Provincial lo/la sustituirán el/la candidata/a de su mismo género que figure en la lista como candidato/a titular según el orden establecido. Una vez que la listase hubiere agotado ocuparán los cargos vacantes los/las suplentes que sigan de conformidad con la prelación consignada en la lista respectiva y el criterio establecido precedentemente. En todos los casos los reemplazantes se desempeñarán hasta que finalice el mandato que le hubiere correspondido al titular.”
ARTÍCULO 4°: INCORPÓRASE el artículo 164 bis al texto del Código Electoral Provincial – Decreto Ley N° 135/2001 y con las modificaciones introducidas por leyes provinciales Nros, 5.894, 6.050 y 6.217:
“Artículo 164 Bis: Si el Juez con competencia electoral al analizar las listas presentadas para ser oficializada detectara que no reúnen las condiciones de equidad de género establecidas por la presente ley, emplazará al partido, confederación o alianza permanente o transitoria, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas de notificado proceda a readecuar su lista; caso contrario, el Juez dispondrá de oficio el reordenamiento definitivo de la lista adecuándola a la equidad de género.
Esta ley que en caso de muerte, renuncia, separación, inhabilidad o incapacidad permanente de candidatos/candidata incluidas en las listas oficializadas, antes de la realización de los comicios, el candidato/candidata será reemplazada/o por el/la que le siga en la lista respectiva conforme equidad de género”.
ARTÍCULO 5°: MODIFICARSE el inciso b) del artículo 3 y el artículo 26 de la Ley N° 3.767. Orgánica de los partidos políticos, los que quedan redactados de la siguiente manera:
“Artículo 3°: …….. b) Doctrina que, en la determinación de la política provincial promueva el bien público, a la vez de propugnar expresamente el sostenimiento del régimen democrático, representativo, republicano y federal y el de los principios y los fines de las Constituciones de la Nación y de la Provincia; respectando la equidad de género”.
“Artículo 26: La Carta Orgánica constituye la norma fundamental del partido político, en cuyo carácter rigen los poderes, los derechos y las obligaciones partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados/as deben ajustar obligatoriamente partidarias y a la cual sus autoridades y afiliados/as deben ajustar obligatoriamente su actuación, respetando la equidad de género en la conformación de las listas para cargos partidarios como así también al acceso a dichos cargos partidarios”.
ARTÍCULO 6°: ESTABLECE que en todo el texto del Código Electoral Provincial donde dice: “…candidatos…”, debe decir: “…candidatos/candidatas…”, y se reemplace donde corresponda la palabra “Nacional” por la palabra “Provincial”.
ARTÍCULO 7°:ABRÓGASE la Ley N° 4.673 del “Cupo Femenino”.
ARTÍCULO 8°: COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo.-